quarta-feira, 25 de novembro de 2015

LA IMPORTANCIA DEL PROCESO EJECUTIVO y SUS ESPECIALIDADES

En un estado de derecho, cuando los ciudadanos entran en conflictos entre sí, no pueden tomarse la Justicia por su cuenta, es decir, deben de acudir a un tercero imparcial que resuelva sus conflictos o litigios en base a unas leyes ya predeterminadas. Este tercero imparcial es el juez, quien tomara una decisión en forma de sentencia, ya sea condenatoria o declarativa. De modo que el sujeto que tenga a su favor la sentencia del juez, tendrá el derecho de acudir a este para que haga ejecutar la sentencia en caso de que el propio condenado no lo haya hecho por sí solo.
De este modo, el proceso administrativo ejecutivo, tiene por objeto la ejecución de los títulos que resulten de los derechos de un particular (ejecutante) relativos a la Administración (ejecutada) a causa de una resolución emitida por los tribunales administrativos en contra de las entidades públicas y a favor de un particular. Es decir, los conflictos también pueden surgir entre un particular y una entidad pública, y que finalmente sea esta última quien tenga que llevar a cabo la ejecución de una conducta o al revés.
De acuerdo con el art. 157.2º del CPTA, en todos los procesos ejecutivos tramitados en los procesos ejecutivos se sigue el régimen del CPTA el cual establece que existen dos formas de poder ejecutivo en sentido estricto, como es la ejecución para la prestación de hecho o de cosa y la ejecución para el pago de una cuantía cierta, y por otro lado existe la ejecución de la sentencia.
Esta naturaleza mixta viene a justificar un análisis autónomo de la ejecución de las sentencias emitidas en proceso impugnatorios, que concretizan una tutela objetivo y meramente casatorias, correspondiente al tradicional contencioso de anulación.
Como establece la doctrina, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la ejecución de las sentencias anulatorias, es la especialidad del proceso administrativo ejecutivo, ya que se dirige contra entidades públicas para asegurar el cumplimiento de los deberes de estas entidades en contra de su respectiva voluntad.
En cuanto a la anulación de actos administrativos (Así como para la declaración de nulidad, de inexistencia o de ilegalidad) se determina la eliminación retroactiva de una regulación jurídica, por lo que a primera vista parece que se trate de acciones meramente constitutivas. La regulación que existía es eliminada y no hay nada para ejecutar, una vez que los efectos de tal eliminación se producen a penas en el plano jurídico. Así pues, desde el punto de vista de la legalidad, esto seria suficiente, sin embargo, los intereses de quien impugna exigen frecuentemente que la realidad material constituida como base de estar regulación eliminada, sea modificada a una nueva situación jurídica, más allá de la eliminación de la regulación, hay también que  reconstruir la situación modificada de cuarto con la regulación eliminado, por tanto es necesario no olvidar que los actos administrativos, a menos que sea pedida y obtenida la suspensión de su eficacia, no dejaran de producir efectos hasta que sean anulados.
Por otro lado, otras de las notas llamativas en torno a esta materia, viene referida a la presencia del interés público en el ámbito de la ejecución de las sentencias anulatorias. Como sabemos la administración tiene una facultad para impedir llevar a cabo una ejecución que pueda causar un perjuicio para el interés público, de modo que esto viene justificado el incumplimiento parcial o total de un deber de ejecución específico, la cual cosa conlleva al pago de una indemnización compensatoria al titular del derecho de ejecución, ya que existe el deber de reconstrucción o de satisfacción del propio interés del lesionado, que a pesar de que la administración esté en su derecho de no llevar a cabo la ejecución de la sentencia, por que perjudica el interés general, sigue teniendo la obligación de indemnizar al lesionado o reconstrucción una situación específica,
En relación a esta facultad, cabe tener en cuenta 3 puntos importantes, y es que en la ejecución para el pago de una cuantía cierto, no se admite la invocación de una causa legitima de inejecución, ya que no existe un fundamento a la oposición d esta ejecución, a no ser que se invoque la exclusión de la ilicitud de la inejecución espontanea.
En cuanto a la ejecución par la prestación de actos o de cosas, la causa legitima de inejecución solo puede basarse en las circunstancias que sobreviene o que la administración no estuviese en condiciones de innovar en el momento oportuno del proceso declarativo, es decir, que no se podían tener en cuenta en el momento del proceso, ya que surgieron a posteriori.
Por ultimo en la ejecución de sentencias anulatorias (que declaran la nulidad o la inexistencia) de actos administrativos, lo que esta en discusión es el propio contenido de las relaciones jurídicas emergentes de la anulación de un acto administrativo, de modo que puede invocarse tanto las circunstancias emergentes posteriormente como las anteriores.
La imposibilidad absoluta (o imposibilidad material) es apreciada de forma objetiva. Así pues, el grave perjuicio para el interés público corresponde a una válvula de seguranza del sistema enformada por el principio de proporcionalidad, que se admite excepcionalmente y que consecuentemente supone un sacrificio especial para el titular del derecho de ejecución, que se sacrifica a cambio de salvaguardar los interés públicos o intereses eventuales de terceros de buena fe, debiendo tal sacrificio verse recompensado por el pago de una cuenta en forma de dinero que corresponde a la indemnización.

Natalia Fajardo Fornes (Estudiante Erasmus)

Nº27680

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