LA
IMPORTANCIA DEL PROCESO EJECUTIVO y SUS ESPECIALIDADES
En
un estado de derecho, cuando los ciudadanos entran en conflictos entre sí, no
pueden tomarse la Justicia por su cuenta, es decir, deben de acudir a un
tercero imparcial que resuelva sus conflictos o litigios en base a unas leyes
ya predeterminadas. Este tercero imparcial es el juez, quien tomara una
decisión en forma de sentencia, ya sea condenatoria o declarativa. De modo que
el sujeto que tenga a su favor la sentencia del juez, tendrá el derecho de
acudir a este para que haga ejecutar la sentencia en caso de que el propio condenado
no lo haya hecho por sí solo.
De
este modo, el proceso administrativo ejecutivo, tiene por objeto la ejecución
de los títulos que resulten de los derechos de un particular (ejecutante)
relativos a la Administración (ejecutada) a causa de una resolución emitida por
los tribunales administrativos en contra de las entidades públicas y a favor de
un particular. Es decir, los conflictos también pueden surgir entre un
particular y una entidad pública, y que finalmente sea esta última quien tenga
que llevar a cabo la ejecución de una conducta o al revés.
De
acuerdo con el art. 157.2º del CPTA, en todos los procesos ejecutivos
tramitados en los procesos ejecutivos se sigue el régimen del CPTA el cual
establece que existen dos formas de poder ejecutivo en sentido estricto, como es
la ejecución para la prestación de hecho o de cosa y la ejecución para el pago
de una cuantía cierta, y por otro lado existe la ejecución de la sentencia.
Esta
naturaleza mixta viene a justificar un análisis autónomo de la ejecución de las
sentencias emitidas en proceso impugnatorios, que concretizan una tutela
objetivo y meramente casatorias, correspondiente al tradicional contencioso de
anulación.
Como
establece la doctrina, y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, la ejecución
de las sentencias anulatorias, es la especialidad del proceso administrativo
ejecutivo, ya que se dirige contra entidades públicas para asegurar el
cumplimiento de los deberes de estas entidades en contra de su respectiva
voluntad.
En
cuanto a la anulación de actos administrativos (Así como para la declaración de
nulidad, de inexistencia o de ilegalidad) se determina la eliminación
retroactiva de una regulación jurídica, por lo que a primera vista parece que
se trate de acciones meramente constitutivas. La regulación que existía es
eliminada y no hay nada para ejecutar, una vez que los efectos de tal
eliminación se producen a penas en el plano jurídico. Así pues, desde el punto
de vista de la legalidad, esto seria suficiente, sin embargo, los intereses de
quien impugna exigen frecuentemente que la realidad material constituida como
base de estar regulación eliminada, sea modificada a una nueva situación
jurídica, más allá de la eliminación de la regulación, hay también que reconstruir la situación modificada de cuarto
con la regulación eliminado, por tanto es necesario no olvidar que los actos
administrativos, a menos que sea pedida y obtenida la suspensión de su
eficacia, no dejaran de producir efectos hasta que sean anulados.
Por
otro lado, otras de las notas llamativas en torno a esta materia, viene referida
a la presencia del interés público en el ámbito de la ejecución de las
sentencias anulatorias. Como sabemos la administración tiene una facultad para
impedir llevar a cabo una ejecución que pueda causar un perjuicio para el
interés público, de modo que esto viene justificado el incumplimiento parcial o
total de un deber de ejecución específico, la cual cosa conlleva al pago de una
indemnización compensatoria al titular del derecho de ejecución, ya que existe
el deber de reconstrucción o de satisfacción del propio interés del lesionado,
que a pesar de que la administración esté en su derecho de no llevar a cabo la
ejecución de la sentencia, por que perjudica el interés general, sigue teniendo
la obligación de indemnizar al lesionado o reconstrucción una situación
específica,
En
relación a esta facultad, cabe tener en cuenta 3 puntos importantes, y es que
en la ejecución para el pago de una cuantía cierto, no se admite la
invocación de una causa legitima de inejecución, ya que no existe un fundamento
a la oposición d esta ejecución, a no ser que se invoque la exclusión de la
ilicitud de la inejecución espontanea.
En
cuanto a la ejecución par la prestación de actos o de cosas, la causa legitima
de inejecución solo puede basarse en las circunstancias que sobreviene o que la
administración no estuviese en condiciones de innovar en el momento oportuno
del proceso declarativo, es decir, que no se podían tener en cuenta en el
momento del proceso, ya que surgieron a posteriori.
Por
ultimo en la ejecución de sentencias anulatorias (que declaran la nulidad o la
inexistencia) de actos administrativos, lo que esta en discusión es el propio
contenido de las relaciones jurídicas emergentes de la anulación de un acto
administrativo, de modo que puede invocarse tanto las circunstancias emergentes
posteriormente como las anteriores.
La
imposibilidad absoluta (o imposibilidad material) es apreciada de forma objetiva.
Así pues, el grave perjuicio para el interés público corresponde a una válvula
de seguranza del sistema enformada por el principio de proporcionalidad, que se
admite excepcionalmente y que consecuentemente supone un sacrificio especial
para el titular del derecho de ejecución, que se sacrifica a cambio de
salvaguardar los interés públicos o intereses eventuales de terceros de buena
fe, debiendo tal sacrificio verse recompensado por el pago de una cuenta en
forma de dinero que corresponde a la indemnización.
Natalia Fajardo Fornes
(Estudiante Erasmus)
Nº27680
Sem comentários:
Enviar um comentário