Análisis Comparativo de
la delimitación de la competencia jurisdiccional de los Tribunales en Portugal
y en España.
Por Natalia Fajardo Fornés (nº alumno: 27689)
DIREITO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
TURMA A ST.5
Como sabemos, en el sistema Portugués la delimitación de la
competencia de los tribunales, se divide en dos. Por una parte encontramos los
Tribunales Judiciales que poseen una competencia genérica y no discriminada,
así como residual, ya que son competentes para conocer todas las causas o
litigios que no le sean atribuidos a otro orden jurisdiccional. Todo esto viene
recogido en el art. 211, apartado primero de la CRP, y el art 26, apartado
primero de la Ley de Organización y funcionamiento de los Tribunales
Judiciales. Por tanto se podría decir, que esta competencia es residual, ya que
recoge todos aquellos litigios que no les sean atribuidos a otros Tribunales,
es decir, de forma indirecta les son atribuidos los asuntos que no les son
atribuidos a los tribunales Administrativos.
Sin embargo, la delimitación de la
competencia de los tribunales Administrativos se hace a la inversa. Es decir,
la competencia en este caso está limitada a las causas que le son atribuidas,
concretamente en el art. 212, apartado tercero del CRP, donde se define el
ámbito de la jurisprudencia administrativa y fiscal
“compete
aos tribunais administrativos e fiscais o julgamento das acçoes e recursos
contenciosos que tenham por objeto dirimir os litigios emergentes das relações
juídicas administrativas e fiscais”
De modo que
como regla general, los tribunales administrativos y fiscales, se encargaran de
las acciones y los recursos contenciosos que tengan por objeto los litigios que
surgen de las relaciones jurídicas administrativas y fiscales. Y como
excepción, la ley podrá establecer otra cosa, es decir, que a pesar de que
puedan ser competencia de los tribunales administrativos, la ley puede
establecer que se le difieran a otros tribunales. Sobre este último punto de la
excepción, existe un debate en torno a la siguiente pregunta: ¿el legislador
solo puede establecer excepciones en base a la Constitución, o este no es un
requisito necesario?
En España, la delimitación u
organización de los tribunales es la siguiente. La vigente Ley de la
Jurisdicción contenciosa administrativa de 1998 (como su predecesora de 1956)
define el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa conforme a una
clausula general que no agota, sin embargo el ámbito de la jurisdicción, que es
completado después con la utilización de otros criterios de inclusión y
exclusión. Según el art. 1.1 de
dicha ley “los juzgados y Tribunales del
orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan
en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al
Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la
ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la
delegación”
De esta forma la cláusula general, combina 3 criterios:
Subjetivo, objetivo y de régimen jurídico:
·
El
criterio subjetivo, significa que la actuación y disposiciones
normativas han de ser imputables a la Administración pública. A fin de
determinar el concepto de Administración pública, nos dirigimos al art. 1.2 que establece que a efectos
de la LJCA se entenderá por tales:
1. La administración general del Estado
2. La administración de las Comunidades
Autónomas
3. Las entidades que integran la
administración local
4. Las entidades de derecho público que
sean dependientes o estén vinculadas a cualquiera de las entidades
territoriales anteriores (lo que incluye los entes instrumentales tanto de
carácter corporativo como institucional y excluye a las sociedades mercantiles
de propiedad pública y a las fundaciones públicas)
·
El
criterio objetivo, que se concreta en el empleo del término “actuación”
que se refiere a las Administraciones públicas, y que es más amplio que el
empleado por la anterior ley de Jurisdicción contenciosa-administrativa del
1956, que únicamente aludía a los actos administrativos, al ser susceptibles de
control conforme a la ley vigente, también los supuestos de inactividad o
incluso los supuestos de actuación material calificable como vía de hecho. El artículo 1.1 añade al control de la
“actuación” el de dos tipos diversos de disposiciones: las disposiciones
reglamentarias de rango inferior a la ley y los Decretos legislativos, cuya
atribución tiene alcance diverso.
·
El criterio de régimen jurídico (actuación de las Administraciones públicas “sujeta al
Derecho administrativo”) pone de manifiesto que la Administración actúa tanto
en régimen de Derecho público como en relaciones de Derecho privado,
correspondiendo a los Tribunales Contencioso-administrativos únicamente el
control de la primera. Ello plantea problemas prácticos de delimitación que hay
que resolver acudiendo bien a las normas reguladoras de cada entidad pública, o
bien a las normas reguladoras de cada tipo de actividad como sucede en materia
de contratos.
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